Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1110. (SUCESIÓN DE OTROS COLATERALES).-

I.Si una persona muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos, hasta el tercer grado. II.En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad

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ARTÍCULO 1109. (SUCESIÓN DE LOS HERMANOS Y SUS DESCENDIENTES).-

I.Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar. II.Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción correspondiente a los hermanos de doble vínculo.

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ARTÍCULO 1107. (EXCLUSIÓN DEL CÓNYUGE EN LA SUCESIÓN).-

La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando: 1.El matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad. 2.Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación

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ARTÍCULO 1105. (SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE EN LOS BIENES PROPIOS Y EN LOS COMUNES DEL CAUSANTE).-

El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuando en la parte que a este correspondían en los bienes comunes.

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ARTÍCULO 1106.- SUCESIÓN DEL CÓNYUGE DE BUENA FE EN MATRIMONIO PUTATIVO).-

I.Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores. II.El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido de la sucesión si la persona de cuya herencia se trata estaba ligado por

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