Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1094. (SUCESIÓN DE HIJOS Y DESCENDIENTES).-

I.La sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvo los derechos del cónyuge o del conviviente. II.Los hijos heredan por cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe. Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho de representación.

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