Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1071. (MODO DE REDUCIR LOS LEGADOS Y EN GENERAL LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS).-

I.En primer lugar se reducirán proporcionalmente las disposiciones testamentarias sin distinguir entre herederos y legatarios. II.Si el testador ha declarado expresamente que una de sus disposiciones sea cumplida con preferencia a las otras, esta disposición sólo se reduce cuando el valor de las otras no sea suficiente para integrar la legítima de los herederos forzosos.

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ARTÍCULO 1069. (DETERMINACIÓN DE LA PORCIÓN DISPONIBLE).-

Para determinar la porción disponible se forma una masa de todos los bienes que pertenecían al de cujus en el momento de su muerte, deduciendo de ella las deudas. Se reducen después ficticiamente los bienes de los cuales se haya dispuesto a título de donación según su valor determinado, conforme a las reglas contenidas en

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ARTÍCULO 1070. (QUIENES PUEDEN PEDIR LA REDUCCIÓN).-

I.Sólo pueden pedir la reducción los herederos forzosos, sus herederos y sus causahabientes. Ellos no pueden renunciar a este derecho mientras viva el donante, ni con declaración expresa ni prestando su asentamiento a la donación. II.Los donatarios y los legatarios no pueden pedir la reducción ni beneficiarse de ella, ni tampoco, pueden pedirla o beneficiarse

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ARTÍCULO 1068. (REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y DE LAS DONACIONES).-

I.Las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquélla. II.Igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción disponible están sujetos a reducción hasta el límite de aquélla. III.Solo después de reducidas las disposiciones testamentarias se deducirán las

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ARTÍCULO 1067. (REINTEGRO DE LA LEGÍTIMA).-

Cuando se abre en todo o en parte la sucesión ab intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suceder, las porciones que corresponderían a estos últimos se reducen proporcionalmente en los límites necesarios para integrar la legítima de aquéllos, los cuales, sin embargo deben imputar a ésta todo lo que han recibido del de

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ARTÍCULO 1066. (NULIDAD DE LAS MODIFICACIONES Y PACTOS Y DE LAS CARGAS Y CONDICIONES SOBRE LA LEGÍTIMA).-

I.Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella. II.Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos.

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