Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1061. (LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE).-

Si el difunto no deja descendientes ni hijo adoptivo, ni ascendientes, la legítima perteneciente al cónyuge es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños.

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ARTÍCULO 1060. (LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES).-

Si el difunto no deja descendientes, ni hijo adoptivo, o descendiente de éste sino sólo ascendientes, la legítima perteneciente a éstos es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sean mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus

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ARTÍCULO 1059. (LEGITIMA DE LOS HIJOS).-

I.La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. II.La legítima de los descendientes llamados

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ARTÍCULO 1057. (RELACIONES ENTRE ACREEDORES Y LEGATARIOS SEPARATISTAS Y NO SEPARATISTAS).-

I.Los acreedores y los legatarios separatistas concurren con los acreedores y legatarios y no separatistas sobre el patrimonio del de cujus. II.Los acreedores separatistas y no separatistas son preferidos a los legatarios separatistas y no separatistas. III.Quedan a salvo en todo caso las causas de prelación o preferencia.

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ARTÍCULO 1055. (BENEFICIO Y OBJETO DE LA SEPARACIÓN).-

I.Cualquier acreedor del de cujus y cualquier legatario puede pedir la separación de los bienes pertenecientes al difunto y al heredero. II.Los acreedores y legatarios que han pedido la separación son satisfechos con preferencia a los acreedores del heredero, lo cual no impide que ellos puedan también ejercitar sus derechos sobre los bienes propios del

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ARTÍCULO 1056. (PLAZO DE CADUCIDAD Y FORMAS DE EJERCER EL DERECHO DE SEPARACIÓN).-

I.La separación debe ser ejercida por los acreedores y legatarios en el término de seis meses de abierta la sucesión; vencido el término, el derecho caduca. II.Respecto a los muebles, el derecho de separación se ejerce incoando una demanda contra los acreedores del heredero, sean conocidos o no, lo cual se les hará saber mediante

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