Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1050. (ABANDONO DE LA HERENCIA).-

I.El heredero con beneficio de inventario que quiera librarse de la carga de la administración, puede abandonar la totalidad de los bienes sucesorios en favor de todos los acreedores y legatarios. A este fin, el heredero debe notificar al juez quien luego de poner en conocimiento de aquellos procederá al nombramiento de un administrador judicial,

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ARTÍCULO 1051. (DERECHO DE LOS ACREEDORES Y CADUCIDAD).-

I.Los acreedores y legatarios que se presenten rendida la cuenta por el administrador judicial y entregado el remanente al heredero, tienen acción contra éste sólo hasta la concurrencia del remanente. II.Este derecho caduca a los tres años contados desde el día en que el juez aprobó las cuentas del administrador judicial y el heredero recibió

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