Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1028. (ACTOS QUE NO IMPORTAN ACEPTACIÓN).-

I.No importan aceptación los actos necesarios que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas, así como los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y entierro, y las remuneraciones a los empleados en labores

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ARTÍCULO 1023. (PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O RENUNCIE LA HERENCIA).-

I.Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia. II.En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma

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ARTÍCULO 1021. (IRREVOCABILIDAD O IMPUGNACIÓN).-

I.La aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados. II.Los acreedores podrán demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión insolvente, o pedir al juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en este caso la renuncia sólo se anula a favor de

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