Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1019. (INDIVISIBILIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA ACEPTACIÓN O RENUNCIA).-

I.No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada. II.La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en

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ARTÍCULO 1015. (REHABILITACIÓN DEL INDIGNO).-

I.El indigno, excepto el comprendido en el caso 1 del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento. II.Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno

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ARTÍCULO 1011. (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN).-

I.La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente. II.La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión. III.La acción caduca en el plazo de dos años

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