ARTÍCULO 1018. (NULIDAD DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA RENUNCIA ANTICIPADA).-
Es nula toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva.
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Es nula toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva.
ARTÍCULO 1018. (NULIDAD DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA RENUNCIA ANTICIPADA).- Leer más »
I.No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada. II.La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en
ARTÍCULO 1019. (INDIVISIBILIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA ACEPTACIÓN O RENUNCIA).- Leer más »
Si el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, el derecho se transmite a sus herederos.
ARTÍCULO 1017. (TRANSMISIÓN DEL DERECHO A ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA).- Leer más »
I.Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia. II.Las sucesiones abiertas en favor de menores e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de Familia.
ARTÍCULO 1016. (CAPACIDAD Y OPCIÓN PARA ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA).- Leer más »
El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores.
I.El indigno, excepto el comprendido en el caso 1 del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento. II.Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno
El indigno está obligado a restituir los bienes y los frutos que ha percibido desde el día en que se abrió la sucesión.
ARTÍCULO 1013. (RESTITUCIÓN DE BIENES Y FRUTOS).- Leer más »
I.La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente. II.La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión. III.La acción caduca en el plazo de dos años