Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1012. (EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA).-

Cuando la sentencia ha quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen hasta el momento mismo de abrirse la sucesión, considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean llamados a suceder […]

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ARTÍCULO 1009. (MOTIVOS DE INDIGNIDAD).-

Es excluido de la sucesión como indigno: 1.Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice. 2.El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del

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ARTÍCULO 1007. (ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA).-

I.La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II.Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la

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ARTÍCULO 1006. (CONTRATOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE ENTRE CÓNYUGES).-

Es válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir el negocio y comercial propio del premuerto; o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios bienes muebles personales del cónyuge fallecido, determinados en

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