Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 1002. (DELACIÓN DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES).-

I.La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario. II.Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a

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ARTÍCULO 1001. (LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y LEYES JURISDICCIONALES).-

I.La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos. II.Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República. III.La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de

ARTÍCULO 1001. (LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y LEYES JURISDICCIONALES).- Leer más »