Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 927. (BIENES QUE SE DEBEN INDICAR PARA LA EXCUSIÓN).-

I.El fiador que se acoja al beneficio de excusión debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal. II.No deben señalarse bienes situados fuera del distrito judicial en que ha de hacerse el pago, ni los litigiosos o hipotecados por la deuda o que no estén en posesión del deudor.

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ARTÍCULO 925. (BENEFICIO DE EXCUSIÓN. EXCEPCIONES).-

I.El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los bienes de éste. II.Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando: 1.El fiador renuncia expresamente a este beneficio. 2.El fiador se obliga solidariamente con el deudor. 3.El deudor se hace insolvente o se

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ARTÍCULO 923. (REQUISITOS PARA SER FIADOR).-

I.El deudor obligado a dar una fianza debe presentar como fiador a una persona que tenga capacidad de disposición, su domicilio en la jurisdicción del juzgado donde debe darse y bienes suficientes para responder a la obligación. II.La solvencia del fiador de costas se estimará solo según sus condiciones rentísticas y el monto a que

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ARTÍCULO 922. (FIANZA SEGÚN EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN. CARÁCTER EXPRESO).-

I.La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la obligación principal sobre la que recae. II.Sin embargo, cuando se afianza una obligación de hacer o la entrega de u cuerpo cierto y determinado, el fiador solo estará obligado a resarcir el daño que por incumplimiento de la obligación se deba al acreedor.

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