Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 910. (FALTA DE ACCIÓN; PRESCRIPCIÓN).- (Derogado por la Ley No. 060 del 25 de noviembre de 2010).

I.La ley no concede acción para el pago de una deuda que resulta de juego prohibido. II.Los jueces pueden rechazar en los juegos permitidos la demanda de suma que les parezca excesiva. La acción prescribe en treinta días.

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ARTÍCULO 906. (PROMESA DE MUTUO Y GARANTÍA DE RESTITUCIÓN).-

I.El autor de una promesa de mutuo puede revocaría si el patrimonio del mutuario ha sufrido variaciones que hacen peligrar la restitución y no se le ofrecen garantías suficientes II.Durante la vigencia del contrato el mutuante puede exigir garantías de restitución al mutuario que sufre dichas variaciones en su patrimonio.

ARTÍCULO 906. (PROMESA DE MUTUO Y GARANTÍA DE RESTITUCIÓN).- Leer más »