Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 889. (DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN Y RETENCIÓN).-

I.El comodatario está obligado a devolver la cosa de acuerdo a lo convenido, en el estado en que se halla; debe resarcir el daño en caso de mora. II.Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salva prueba contraria. III.El comodatario no puede retener la cosa prestada, en compensación o garantía de lo

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ARTÍCULO 886. (PÉRDIDA O PERECIMIENTO DE LA COSA).-

I.El comodatario que emplea la cosa en uso distinto o por mayor tiempo del que debía, es responsable por la pérdida que suceda aún por caso fortuito, si no prueba que la cosa habría perecido igualmente si la hubiese empleado en el uso convenido o restituido oportunamente. II.El comodatario es igualmente responsable si la cosa

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ARTÍCULO 884. (CUSTODIA Y USO DE LA COSA PRESTADA).-

I.El comodatario debe custodiar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia. II.No puede usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de resarcir el daño, si ha lugar. III.Tampoco puede conceder a un tercero el uso de la cosa, sin consentimiento del comodante, bajo

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