ARTÍCULO 877. (TARIFAS Y REGLAMENTOS).-
Las tarifas y reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente, se aplican a todos los contratos de albergue, en cuanto no contradigan las disposiciones del presente capítulo.
Las tarifas y reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente, se aplican a todos los contratos de albergue, en cuanto no contradigan las disposiciones del presente capítulo.
Los administradores de locales de albergue son responsables por los equipajes y los depósitos que hagan los huéspedes. Se aplican las reglas del hospedaje comercial, en defecto de otras.
ARTÍCULO 875. (RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES).- Leer más »
El contrato de albergue puede comprender sólo el albergue o además los alimentos, según lo convenido o los usos, mediante la retribución respectiva.
El depositario puede ser removido por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre que falte a alguno de los deberes que, como tal, está obligado a cumplir.
I.El secuestro convencional se rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el depositario sólo puede restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las partes o por motivo legítimo. II.Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa, adoptar las
I.La autoridad judicial, puede ordenar el secuestro de bienes en litigio, pero sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil. II.El depositario es designado por el juez, excepto si los interesados convienen en una persona, mas en ambos casos sujeta ésta a las reglas del secuestro convencional.
I.El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio sobre la cosa, para entregarla a quien corresponda. II.Es convencional cuando todas las partes interesadas convienen en el depósito judicial, cuando lo ordena el juez.
I.El secuestro es remunerado, salvo convenio en contrario. II.El depositario tiene derecho por vía de compensación, en defecto de retribución convenida, al cuatro por ciento, por una vez, si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera en fundo rústico o urbano, al cuatro por ciento al año sobre su renta.