Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 871. (OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO).-

I.El secuestro convencional se rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el depositario sólo puede restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las partes o por motivo legítimo. II.Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa, adoptar las

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