Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 853. (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).-

I.En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez. II.Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien

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ARTÍCULO 851. (A QUIEN SE RESTITUYE EL DEPÓSITO).-

I.El depositario debe restituir el depósito al propio depositario, o a aquel a nombre de quien se hizo del depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada. II.Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha

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ARTÍCULO 852. (MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE; DEPÓSITO POR EL ADMINISTRADOR).-

I.En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario. II.En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes. III.El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si

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ARTÍCULO 850. (RESTITUCIÓN Y RETIRO DE LA COSA).-

I.El depositario debe restituir la cosa al depositante, luego que éste la reclame, aun cuando el contrato fije un término, a menos que ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega; o bien, si, tratándose de arma, crea

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ARTÍCULO 848. (DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO; FRUTOS, INTERESES, DAÑOS).-

El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño,

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ARTÍCULO 847. (USO DEL DEPÓSITO; MODALIDAD DE LA CUSTODIA).-

I.El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño. II.Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

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