ARTÍCULO 838. (NOCIÓN).-
I.El depósito es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante.
I.El depósito es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante.
Es prohibido al mandatario judicial convenir como pago de la retribución una parte de los bienes comprendidos en su gestión.
I.El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado. II.El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado.
ARTÍCULO 835. (FACULTADES ESPECIALES: REVOCACIÓN).- Leer más »
El mandatario que haya aceptado el mandato de una de las partes, no puede aceptar el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.
I.El mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que corresponden del Código de Procedimiento Civil y otras especiales. II.A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato en general, en cuanto lo permita la índole del mandato judicial.
I.Si el mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de los otros motivos que hacen cesar el mandato, lo que hace en esa ignorancia es válido, con respecto a terceros de buena fe; esto sin perjuicio de que aun a sabiendas continúe la gestión si hay peligro. II.En caso de muerte o de incapacidad
ARTÍCULO 833. (MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO).- Leer más »