Código Civil – Ley No. 1071

ARTÍCULO 835. (FACULTADES ESPECIALES: REVOCACIÓN).-

I.El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado. II.El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado.

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ARTÍCULO 833. (MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO).-

I.Si el mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de los otros motivos que hacen cesar el mandato, lo que hace en esa ignorancia es válido, con respecto a terceros de buena fe; esto sin perjuicio de que aun a sabiendas continúe la gestión si hay peligro. II.En caso de muerte o de incapacidad

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