Salas Constitucionales – Ley No. 1104

DISPOSICIÓN ADICIONAL, TRANSITORIAS Y DEROGATORIA

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Se modifica el Artículo 45 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 45. (NÚMERO). I. Los Tribunales Departamentales están constituidos por las y los vocales establecidos en la presente Ley y por las y los vocales de las Salas Constitucionales, […]

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Artículo 8. (fuentes de financiamiento).

Para la implementación y funcionamiento de las Salas Constitucionales establecidas en el Artículo 6 de la presente Ley, las fuentes de financiamiento son: a)            Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera; b)           Recursos propios; c)            Donaciones y créditos internos o externos.

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Artículo 7. (Requisitos, periodo de funciones y régimen disciplinario).

I. Para ser vocal de las Salas Constitucionales, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 18 y 47 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, y contar con formación académica y experiencia acreditada de al menos

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Artículo 6. (Número de salas).

I. El número de las Salas Constitucionales será el siguiente: a)            Cuatro (4) Salas Constitucionales para el Departamento de La Paz; b)           Cuatro (4) Salas Constitucionales para el Departamento de Santa Cruz; c)            Tres (3) Salas Constitucionales para el Departamento de Cochabamba; d)           Dos (2) Salas Constitucionales para el Departamento de Chuquisaca; e)           Dos (2)

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Artículo 5. (Composición y proceso de designación).

Las Salas Constitucionales están compuestas por dos (2) vocales, conforme al siguiente procedimiento: a)            El Consejo de la Magistratura realizará un proceso de selección meritocrática con la participación del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia. El Sistema de la Universidad Boliviana podrá participar en el proceso de selección, a invitación del Consejo

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Artículo 4. (Procedimiento).

La tramitación de las acciones de defensa ante las Salas Constitucionales, Tribunales o Juzgados competentes, se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”, así como la remisión de los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.

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Artículo 3. (Ámbito territorial).

I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas. II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones

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Artículo 2. (Competencia).

I. Las Salas Constitucionales son competentes para conocer y resolver: a)            Acción de Libertad; b)           Acción de Amparo Constitucional; c)            Acción de Protección de Privacidad; d)           Acción de Cumplimiento; e)            Acción Popular; f)             Otras previstas en la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, “Código Procesal Constitucional”,

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