Código Penal – Ley No. 1768 – Modificados

ARTÍCULO 55.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO).

Derogado – Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997           ARTÍCULO 55.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO). Los condenados a prestación de trabajo, lo harán en obras públicas estatales, departamentales, provinciales o municipales, y no podrán ser empleados en trabajos particulares. ARTÍCULO 55.- (PRESTACIÓN DE TRABAJO). Los condenados a prestación de trabajo, lo […]

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ARTÍCULO 52.- (RETORNO A LA PENITENCIARIA).

Derogado – Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001 ARTÍCULO 52.- (RETORNO A LA PENITENCIARIA). En caso de mala conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podrá disponer el retorno del condenado a la penitenciaría. ARTÍCULO 52.- (RETORNO A LA PENITENCIARIA). En caso de mala conducta, intento de

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ARTÍCULO 50.- (PENA DE RECLUSIÓN).

Derogado – Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001  ARTÍCULO 50.- (PENA DE RECLUSIÓN).La pena de reclusión se cumplirá, en parte, en una sección especial de las penitenciarías, organizada también según el sistema progresivo y, en parte, en una colonia penal agrícola industrial, previos los informes pertinentes.  ARTÍCULO 50.- (PENA

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ARTÍCULO 51.- (COLONIAS PENALES).

Derogado – Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001 ARTÍCULO 51.- (COLONIAS PENALES). Las colonias penales agrícolas industriales abiertas, podrán organizarse en forma independiente o como dependencias de las penitenciarías, fuera de las poblaciones y en terrenos amplios que permitan los trabajos agrícolas e industriales de las colonias. ARTÍCULO 51.-

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ARTÍCULO 49.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).

Derogado – Derogado por la Ley No. 2298 de 20 de diciembre de 2001  ARTÍCULO 49.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).Si hubieren cumplido más de la mitad de la pena en una penitenciaría y observado buena conducta, los condenados podrán ser transferidos a una colonia penal agrícola industrial.  ARTÍCULO 49.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).Si hubieren cumplido

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ARTÍCULO 42.- (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL).

Derogado – Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997 ARTÍCULO 42.- (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL).Será considerado delincuente habitual, el que habiendo cometido dos o más delitos en el país o fuera de él, perpetrare otro que revele una tendencia orientada hacia el delito en concepto del juez, antes de transcurridos

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ARTÍCULO 36.- (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL).

DEROGADO – Derogado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021 ARTÍCULO 36.- (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL).Se impondrá inhabilitación especial de seis meses a diez años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo

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