Capítulo V
Trata y tráfico de personas y otros delitos relacionados (Capítulo incorporado por la Ley No. 3325 de 18-01-2006)
Trata y tráfico de personas y otros delitos relacionados (Capítulo incorporado por la Ley No. 3325 de 18-01-2006)
Incurrirá en la pena de reclusión de un mes a dos años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.
(Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). Quien abandonare a una niña o niño, será sancionado con reclusión de tres a seis años. Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad, o la aplicación de pena de presidio de
(Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). La madre que abandonare a su hija o hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de dos a cinco años. Si del hecho derivare una lesión grave o la muerte de la hija o hijo, la sanción será de
(Modificado por la Ley No. 054 de 10 de noviembre de 2010). Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de transmisión sexual o vih sida, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales o extra sexuales, será sancionado con privación de libertad de un mes a un año. Si el
Artículo 277.- (Contagio de enfermedades de transmisión sexual o vih sida). Leer más »
(Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo. Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será
(Derogado por la Ley No. 1674 de 15 de diciembre de 1995). No se aplicará ninguna sanción, cuando las lesiones fueren leves y hubieren sido causadas por los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos, afines en línea recta, cuñados, cuando vivieren juntos.
(Modificado por la Ley No. 369 de 1 de mayo de 2013). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajo hasta un (1) año. Si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o
Incurrirá en reclusión de tres meses a tres años: 1.El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito. 2.El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines. 3.El