Título VI
Delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio
En cualquiera de los casos de los tres capítulos anteriores, la pena será aumentada: 1.En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona. 2.En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona.
Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días: 1.El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga. 2.El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles. 3.El que con
Artículo 218.- (Ejercicio ilegal de la medicina). Leer más »
(Modificado por la Ley No. 755 de 28 de octubre de 2015). Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que: 1.Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias. 2.Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola. 3.Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales
Artículo 216.- (Delitos contra la salud pública). Leer más »
(Derogado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). El que violare las disposiciones de la ley especial de estupefacientes, será sancionado con privación de libertad de un 3 a siete años y multa de treinta a quinientos días.
Artículo 217.- (Violación de ley de estupefacientes). Leer más »
El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años. En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y
Artículo 214.- (Atentado contra la seguridad de los servicios públicos). Leer más »
Sí de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.
El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.
Artículo 213.- (Atentado contra la seguridad de los transportes). Leer más »