Capítulo VI
Abigeato
(Modificado por la Ley No. 1102 de 25 de septiembre de 2018). I. será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas: 1.Se apodere o apropie indebidamente de ganado; 2.Marque,
En los casos de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa: 1.En depósito necesario. 2.Como tutor, curador, sindico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial. 3.En razón de su oficio, empleo o profesión. Y atenuada en un tercio, si el autor sólo
Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días: 1.El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario. 2.El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.
Artículo 347.- (De tesoro, cosa perdida o tenida por error o caso fortuito). Leer más »
El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquélla, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa hasta de cien días.
(Incorporado por la Ley No. 369 de 1 de mayo de 2013). Los delitos tipificados en los artículos 336, 351 y 353 de este código cuando se realicen en perjuicio de personas adultas mayores, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Artículo 346 ter.- (Agravación en caso de víctimas adultas mayores). Leer más »
El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años.
(Incorporado por la Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997). Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días:
Artículo 346 bis.- (Agravación en caso de víctimas múltiples). Leer más »
(Incorporado por la Ley No. 065 de 10 de diciembre de 2010). I. apropiación indebida de aportes.- el empleador que se apropiare de las contribuciones destinadas al sistema integral de pensiones, en su calidad de agente de retención y no los depositare en la entidad señalada por ley, dentro de los plazos establecidos para el