Código Penal – Ley No. 1768

Artículo 95.- (Indemnización a los inocentes).

Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio. La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la

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Artículo 93.- (Participación del producto del delito).

El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado. Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o

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