Código de Procedimiento Penal – Ley No. 1970

Artículo 393.- (Privilegio constitucional).

Para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66, numeral 1) y Artículo 118, numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio

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Artículo 391.- (Diversidad cultural).

Cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se observarán las normas ordinarias de este Código y las siguientes reglas especiales: 1.El fiscal durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el

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Artículo 389 ter. (Urgencia y ratificación).

(Incorporado por la Ley No. 1173 de 3 de mayo de 2019). I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo precedente podrán

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