Código de Procedimiento Penal – Ley No. 1970

Artículo 377.- (Conciliación).

Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso. Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado,

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Artículo 375.- (Acusación particular).

Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código. Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la

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Artículo 376.- (Desestimación).

La querella será desestimada por auto fundamentado cuando: 1.El hecho no esté tipificado como delito; 2.Exista necesidad de algún antejuicio previo; o, 3.Falte alguno de los requisitos previstos para la querella. En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de

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Artículo 374.- (Trámite y resolución).

En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1.La existencia del hecho y la participación del imputado; 2.Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3.Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en

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