Código de Procedimiento Penal – Ley No. 1970

Cuarta.- (Disposiciones orgánicas transitorias).

Dos meses antes de la vigencia plena de este Código, el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía General de la República determinarán los juzgados, Salas de las Cortes Superiores y fiscales liquidadores que continuarán, a partir de la vigencia plena de este Código, el trámite de las causas según el régimen procesal anterior. Dos […]

Cuarta.- (Disposiciones orgánicas transitorias). Leer más »

Quinta.- (Bienes incautados).

Los bienes incautados y confiscados antes de la promulgación de este Código se sujetarán al siguiente régimen: 1.Los que hubieren sido entregados a una entidad estatal para su uso institucional mantendrán este destino con excepción de los que por disposición judicial deban ser devueltos a sus propietarios. 2.Los que hubieren sido entregados a una entidad

Quinta.- (Bienes incautados). Leer más »

Tercera.- (Duración del proceso).

Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la

Tercera.- (Duración del proceso). Leer más »

El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el Artículo 440 de este Código a solicitud de:

1.El interesado; 2.Las Comisiones Legislativas; 3.Los jueces y fiscales de todo el país; y 4.Las autoridades extranjeras conforme a las reglas de cooperación judicial internacional establecidas en este Código. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto, si el hecho no constituye un delito más grave.

El Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes de las resoluciones señaladas en el Artículo 440 de este Código a solicitud de: Leer más »

Artículo 441.- (Cancelación de antecedentes).

El registro de las Sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado: 1.Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad; 2.Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y, 3.Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a

Artículo 441.- (Cancelación de antecedentes). Leer más »