Código de Procedimiento Penal – Ley No. 1970

Artículo 295.- (Facultades).

Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades: 1.Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes; 2.Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos e identificarlos; 3.Practicar

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Artículo 293.- (Diligencias preliminares).

Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y

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Artículo 292.- (Desistimiento y abandono).

El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva. La querella se considerará abandonada cuando el querellante: 1.No concurra a prestar testimonio sin justa causa; 2.No concurra a la audiencia conclusiva; 3.No acuse o no ofrezca prueba para fundar su

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Artículo 289.- (Denuncia ante la Fiscalía).

El fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las

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