Código de Procedimiento Penal – Ley No. 1970

Artículo 219.- (Reconocimiento de personas).

Cuando sea necesario individualizar al imputado, se ordenará su reconocimiento de la siguiente manera: 1.Quien lleva a cabo el reconocimiento describirá a la persona mencionada y dirá si después del hecho la vio nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto; 2.Se ubicará a la persona sometida a reconocimiento junto a otras

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Artículo 217.- (Documentos y elementos de convicción).

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al proceso podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos. Los que tengan carácter reservado, serán examinados privadamente por el juez o tribunal y si son útiles para la averiguación de la verdad, los

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Artículo 216.- (Documentos).

Se admitirá toda prueba documental lícitamente obtenida. El imputado no podrá ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el juez o tribunal interrogarle si está dispuesto a declarar sobre su autenticidad, sin que su negativa le perjudique. En este caso, las partes podrán acreditar la autenticidad por otros medios.

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Artículo 213.- (Dictamen).

El dictamen será fundamentado y contendrá de manera clara y precisa la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto a cada tema pericial. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

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