Código de Procedimiento Penal – Ley No. 1970

Artículo 183.- (Procedimiento y formalidades).

La resolución que disponga el allanamiento será puesta en conocimiento del que habite o se encuentre en posesión o custodia del lugar, que sea mayor de catorce años de edad, para que presencie el registro entregándole una copia del mandamiento. En ausencia de estas personas se fijará copia del mandamiento en la puerta del inmueble

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Artículo 184.- (Entrega de objetos y documentos. Secuestros).

Los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, dejándose constancia de este hecho en acta. Si por su naturaleza es imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos. Todo aquél

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Artículo 182.- (Mandamiento y contenido).

El mandamiento de allanamiento contendrá los siguientes requisitos: 1.El nombre y cargo del juez o tribunal que ordena el allanamiento y una breve identificación del proceso; 2.La indicación precisa del lugar o lugares por ser allanados; 3.La autoridad designada para el allanamiento; 4.El motivo específico del allanamiento, su respectiva fundamentación, las diligencias por practicar y,

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Artículo 180.- (Allanamiento de domicilio).

Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal. Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de

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Artículo 181.- (Facultades coercitivas).

Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. La restricción de la libertad no durará más de ocho horas; pasado

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Artículo 179.- (Inspección ocular y reconstrucción).

El fiscal, juez o tribunal podrán ordenar la inspección ocular y/o la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. Si el imputado decide voluntariamente participar en la reconstrucción regirán las reglas previstas para su declaración. Su

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Artículo 177.- (Levantamiento e identificación de cadáveres).

La policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el Artículo 174 de este Código. Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el

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