Código de Procedimiento Penal – Ley No. 1970

Artículo 174.- (Registro del lugar del hecho).

La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito. El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará

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Artículo 172.- (Exclusiones probatorias).

Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los

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Artículo 171.- (Libertad probatoria).

El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de

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Artículo 170.- (Defectos relativos).

Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: 1.Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2.Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3.Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

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Artículo 169.- (Defectos absolutos).

No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1.La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2.La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3.Los que impliquen inobservancia o violación de derechos

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