Código de Procedimiento Penal – Ley No. 1970

Artículo 158.- (Procedimiento).

Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá

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Artículo 157.- (Extradición pasiva).

Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse

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Artículo 154.- (Facultades del tribunal competente).

La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de: 1.Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; 2.Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa

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Artículo 153.- (Ejecución diferida).

Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando: 1.La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5) del

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Artículo 151.- (Improcedencia).

No procederá la extradición cuando: 1.Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; 2.En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por

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