Código de Procedimiento Penal – Ley No. 1970

Artículo 148 Bis. (Recuperación de Bienes en el Extranjero).

(Modificado por la Ley No. 004 de 31 de marzo de 2010). El Estado podrá solicitar a las autoridades extranjeras la cooperación necesaria y efectiva para recuperar bienes y activos sustraídos por servidoras o servidores y ex servidoras o ex servidores públicos, objeto o producto de delitos de corrupción y delitos vinculados que se encuentren

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Artículo 148.- (Investigaciones internacionales).

Cuando la organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones internacionales, la Fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países u organismos internacionales. A este efecto, podrá conformar equipos conjuntos de investigación. Toda investigación que se realice en el país estará a cargo de un fiscal nacional y sometida al control de los jueces

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Artículo 146.- (Residentes en el extranjero).

Si el testigo se encuentra en el extranjero, la autoridad judicial solicitará la autorización del Estado en el cual aquél se halla, para que sea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el mismo juez constituido en el país de residencia. Regirán análogamente las normas del anticipo jurisdiccional de prueba.

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Artículo 145.- (Exhortos).

Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces o autoridades extranjeras mediante exhortos, que se tramitarán en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales, Costumbre internacional y este Código. Los jueces canalizarán las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que sean tramitadas

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