Código Procesal Constitucional – Ley No. 254

Artículo 8.- (Audiencias públicas).

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de pronunciar resolución, podrá señalar audiencia pública para que en el proceso constitucional, las partes fundamenten la pertinencia de sus pretensiones. Será obligatoria la presencia de la Procuraduría General del Estado, cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado. II. En la audiencia el Tribunal Constitucional

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Artículo 7.- (Información complementaria pericial).

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando estime necesario y corresponda, podrá disponer la producción de información complementaria pericial, definiendo su forma y otorgará un plazo de hasta 6 meses para la entrega del informe pericial. II. Todos los plazos se suspenderán, entre tanto no se produzca la información complementaria pericial.

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Artículo 6.- (Acumulación de procesos).

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas. II. La determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que en forma

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Artículo 5.- (Deber de cooperación y colaboración).

Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la: 1.            Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable. 2.            Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional.

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Artículo 3.- (Principios Procesales de la Justicia Constitucional).

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios: 1.            Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación

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Artículo 2.- (Interpretación Constitucional).

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado. II. Asimismo podrá aplicar: 1.            La interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado, y la interpretación según los

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