Código Procesal Constitucional – Ley No. 254

Artículo 127.- (Resolución).

I. La declaración de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo establecerá su constitucionalidad o inconstitucionalidad. II. En caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el Órgano consultante solicitará a quien promovió la iniciativa la supresión o reformulación de las preguntas. En este segundo caso, si corresponde volverá a presentar la consulta a

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Artículo 124.- (Oportunidad).

Las consultas deberán efectuarse en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.

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Artículo 123.- (Legitimación).

Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1.            A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2.            A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente.

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