Ley Orgánica del Ministerio Público – Ley No. 260

Artículo 16. (Coordinación y cooperación con la jurisdicción indígena originaria campesina).

El Ministerio Público, utilizando los mecanismos a su alcance, desarrollará acciones con el fin de coordinar y cooperar con las autoridades jurisdiccionales Indígena Originario Campesinas, respetando su forma de administración de justicia, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

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Artículo 14. (Coordinación interinstitucional).

I. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público actuará en coordinación con los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral; Tribunal Constitucional Plurinacional, Defensoría del Pueblo, así como otras instituciones y dependencias del Estado. II. Coordinación con la Policía. Institucionalizar reuniones o juntas bimensuales o trimestrales con los Comandantes Departamentales, Directores

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Artículo 15. (Cooperación interinstitucional).

La o el Fiscal General del Estado directamente o a solicitud del Fiscal Departamental, Fiscal Superior o Fiscal de Materia, podrá solicitar a las o los superiores jerárquicos de entidades públicas, la declaratoria en comisión de servidoras o servidores que posean un conocimiento específico en una ciencia u oficio para colaborar en la realización de

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Artículo 13. (Deber de colaboración).

Los Fiscales de Materia, los Fiscales Superiores, los Fiscales Departamentales y el Fiscal General según corresponda deberán colaborar con Diputados y Senadores en tareas de investigación y fiscalización que realicen en el marco de las atribuciones fiscalizadoras mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto.

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Artículo 12. (Funciones).

El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones: 1.Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones; y Tratados Internacionales vigentes y las leyes. 2.Ejercer la acción penal

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Artículo 11. (Protección a víctimas, testigos y servidoras y servidores públicos).

I. El Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana, Órganos del Estado e instituciones públicas, protegerá a las personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias servidoras o servidores.

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Artículo 10. (Gratuidad).

I. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público y la Policía son gratuitos. II. Los requerimientos efectuados por el Ministerio Público a instituciones públicas o privadas para fines de investigación son gratuitos. El Ministerio Público estará exento del pago de tasas, valores judiciales, administrativos, policiales, timbres y otros derechos arancelarios por las diligencias y

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Artículo 8. (Promoción de la acción penal pública).

I. Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre flagrancia. II. La acción penal publica a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los

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