Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 455. (ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA).

I.El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante. II.La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro […]

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ARTÍCULO 454. (EFICACIA).

I.Las determinaciones que se tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas determinaciones. II.Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa de la Ley, y podrán ser impugnadas a

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ARTÍCULO 451. (PROCEDIMIENTO).

I.En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria. II.Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en

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ARTÍCULO 450. (ENUNCIACIÓN).

Son procesos voluntarios los siguientes: 1.Aceptación de herencia. 2.Apertura, comprobación y publicación de testamento. 3.Aceptación de la herencia con beneficio de inventario. 4.Renuncia de herencia. 5.Sucesión del Estado. 6.Desaparición y presunción de muerte. 7.Mensura y deslinde. 8.Oferta de pago y consignación. 9.Traducción de documento en idioma extranjero. 10.Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en

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