Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 445. (SÍNDICOS).

I.Los Tribunales Departamentales abrirán un registro en el que podrán inscribirse como síndicos quienes reúnan requisitos de idoneidad. II.La o el elegido como síndico tendrá la obligación de aceptar el cargo, salvo motivo de excusa fundada en las causas previstas para la autoridad judicial. III.La recusación al síndico se intentará ante la autoridad judicial del

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ARTÍCULO 444. (CARTA DE SOLVENCIA).

I.Si el producto del remate fuere suficiente para pagar la totalidad de los créditos, la autoridad judicial dictará orden de pago a favor de las y los acreedores, librando carta de solvencia en favor de la parte deudora, que quedará liberada de las obligaciones perseguidas y rehabilitado en su crédito ante las entidades correspondientes. II.Si

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ARTÍCULO 443. (DISTRIBUCIÓN O PAGO A ACREEDORES).

I.Aprobado el estado de grados y preferidos o ejecutoriada la resolución que resolvió las oposiciones, el producto de los bienes rematados se distribuirá o pagará entre las y los acreedores en el orden establecido y a prorrata entre las y los acreedores quirografarios. II.Para el caso de que no se hubieren vendido algunos bienes por

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ARTÍCULO 442. (ESTADO DE GRADOS Y PREFERIDOS).

I.El síndico definitivo presentará a la autoridad judicial, en el plazo de los treinta días de la aceptación del cargo, el estado de grados y preferidos de los créditos, según la documentación presentada por las o los acreedores. El plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, si mediare causa que la justifique, no pudiendo

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