CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
La autoridad judicial regulará los honorarios de los síndicos de acuerdo al arancel aprobado por el Tribunal Departamental, y a falta del mismo, atendiendo al trabajo desempeñado y la importancia económica del concurso, que en ningún caso deberá ser superior al diez por ciento del valor de los bienes.
Si se probare incidentalmente la falsedad u ocultación de bienes dentro del concurso voluntario, la o el deudor o cesionario será juzgado en la vía penal por el delito que corresponda.
I.Los Tribunales Departamentales abrirán un registro en el que podrán inscribirse como síndicos quienes reúnan requisitos de idoneidad. II.La o el elegido como síndico tendrá la obligación de aceptar el cargo, salvo motivo de excusa fundada en las causas previstas para la autoridad judicial. III.La recusación al síndico se intentará ante la autoridad judicial del
I.Si el producto del remate fuere suficiente para pagar la totalidad de los créditos, la autoridad judicial dictará orden de pago a favor de las y los acreedores, librando carta de solvencia en favor de la parte deudora, que quedará liberada de las obligaciones perseguidas y rehabilitado en su crédito ante las entidades correspondientes. II.Si
I.Aprobado el estado de grados y preferidos o ejecutoriada la resolución que resolvió las oposiciones, el producto de los bienes rematados se distribuirá o pagará entre las y los acreedores en el orden establecido y a prorrata entre las y los acreedores quirografarios. II.Para el caso de que no se hubieren vendido algunos bienes por
ARTÍCULO 443. (DISTRIBUCIÓN O PAGO A ACREEDORES). Leer más »
I.El síndico definitivo presentará a la autoridad judicial, en el plazo de los treinta días de la aceptación del cargo, el estado de grados y preferidos de los créditos, según la documentación presentada por las o los acreedores. El plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, si mediare causa que la justifique, no pudiendo
I.Ante la autoridad judicial, podrán suscitar oposición al informe del síndico cualquiera de las o los acreedores no presentes en la junta o de las o los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, en el plazo de diez días computables a partir de la celebración de la junta, para las o los presentes,
ARTÍCULO 440. (OPOSICIONES AL INFORME DEL SÍNDICO). Leer más »
I.El síndico representará a los acreedores en el concurso necesario y actuará como sustituto procesal de la parte deudora en el concurso voluntario e iniciará o continuará los procesos en contra o en favor de la parte concursada, según los casos. II.Recibirá bajo inventario los bienes del deudor, tendrá facultades de administración y dará cuenta