Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 439. (JUNTA DE ACREEDORES).

I.La junta de acreedores sesionará en audiencia pública, en lugar predeterminado por la autoridad judicial, bajo la presidencia del síndico provisorio, con la comparecencia de las o los acreedores y deudora o deudor, que podrán ser representados, por apoderado con mandato expreso, suficiente y disposición sobre los derechos. Podrá autorizarse la intervención de un notario […]

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ARTÍCULO 438. (OPOSICIÓN AL CONCURSO).

I.En el concurso necesario, la o el deudor queda legitimado para oponerse a la declaración del mismo a tiempo de contestar la demanda, y en el voluntario, las o los acreedores en igual oportunidad. II.Admitido el concurso y citada la parte acreedora, las demás resoluciones serán notificadas en la secretaría del juzgado. III.Las oposiciones al

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ARTÍCULO 435. (ADMISIÓN Y MEDIDAS PREVIAS).

I.Admitido el concurso, la autoridad judicial dispondrá: 1.El traslado a la parte deudora o a la parte acreedora y sus citaciones; en su caso, mediante edictos. En este último, prevendrá a las o los acreedores, que quienes comparezcan después de celebrada la junta, tomarán el concurso en el estado en que se halle. 2.La acumulación

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ARTÍCULO 434. (DEMANDA).

I.El concurso necesario podrá ser promovido por cualquier acreedor que acredite los requisitos previstos en el Artículo 432, Parágrafo III, del presente Código. II.Si la deudora o el deudor en estado de insolvencia hubiere promovido concurso voluntario, formulará protesta expresa de hacer entrega física de sus bienes, acompañando dos listas juradas, una consignando la nómina

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