TÍTULO VI
PROCESOS CONCURSALES
I.Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por la autoridad judicial, el ejecutante las realizará por sí y a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que hubiere incurrido el ejecutante, en el plazo de diez días. Vencido el mismo sin
I.Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios, observando lo dispuesto en el artículo anterior. II.Para asegurar el cumplimiento
I.Para la ejecución de una sentencia que ordene el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea algún bien determinado que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública. II.Si fuere imposible
I.Toda medida cautelar que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II.Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la
ARTÍCULO 427. (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN). Leer más »
La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley, y en su defecto será fijada por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto. El monto en ningún caso podrá ser mayor al dos por ciento del
ARTÍCULO 428. (COMISIÓN DE LA O EL MARTILLERO O NOTARIO). Leer más »
La o el adjudicatario que hubiere actuado por comisión, a tiempo de oblar el precio y pedir la aprobación del remate, podrá indicar el nombre de su comitente y, en su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
I.Dentro del tercero día de realizado el remate, el adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate. II.La autoridad judicial dictará auto aprobatorio del remate y ordenará se extienda la respectiva minuta de transferencia y su protocolización, así como de las actuaciones correspondientes, sin que sea
ARTÍCULO 425. (PAGO DEL PRECIO Y APROBACIÓN DEL REMATE). Leer más »
I.La autoridad judicial sólo podrá declarar la nulidad del remate por falta de la publicación previstas en el Artículo 419, Parágrafo III, del presente Código. II.La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizado el remate y se la tramitará como incidente. III.No se admitirá otras circunstancias o causas de nulidad.