Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 431. (OBLIGACIONES DE NO HACER).

I.Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios, observando lo dispuesto en el artículo anterior. II.Para asegurar el cumplimiento

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ARTÍCULO 427. (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN).

I.Toda medida cautelar que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II.Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la

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ARTÍCULO 428. (COMISIÓN DE LA O EL MARTILLERO O NOTARIO).

La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley, y en su defecto será fijada por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto. El monto en ningún caso podrá ser mayor al dos por ciento del

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ARTÍCULO 425. (PAGO DEL PRECIO Y APROBACIÓN DEL REMATE).

I.Dentro del tercero día de realizado el remate, el adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate. II.La autoridad judicial dictará auto aprobatorio del remate y ordenará se extienda la respectiva minuta de transferencia y su protocolización, así como de las actuaciones correspondientes, sin que sea

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