Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 423. (DECLARACIÓN DE RESOLUCIÓN).

I.La resolución del derecho del adjudicatario será declarada por la autoridad judicial, de oficio, por el sólo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución será dictada dentro de los dos días siguientes. II.Resuelto el derecho, se tendrá por inexistente la adjudicación efectuada en favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con

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ARTÍCULO 421. (DERECHO CONDICIONAL Y SOBRESEIMIENTO).

I.El adjudicatario deberá pagar dentro de tercero día el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado. Mientras no pague el saldo del precio, no podrá realizar actos jurídicos de disposición del bien, ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones. El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario, que surtirá

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ARTÍCULO 420. (DEPÓSITO DE GARANTÍA).

I.Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto del remate, el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial o en dinero efectivo. II.Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, salvo el caso previsto en el parágrafo III

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ARTÍCULO 418. (MARTILLERO).

I.Los Tribunales Departamentales de Justicia abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la Magistratura. II.De dicho registro será sorteado la o el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo

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ARTÍCULO 417. (TASACIÓN DE LOS BIENES).

I.Practicado el embargo, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, dispondrá la tasación del bien embargado, salvo que las partes, de común acuerdo, dentro del proceso autoricen la venta al mejor postor. II.El valor de los bienes embargados será el establecido por perito único designado por la autoridad judicial. Esta tasación podrá

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ARTÍCULO 416. (MEDIDAS PREVIAS).

I.Antes de ordenar el remate, la autoridad judicial requerirá certificaciones o informes sobre: a)Los impuestos del inmueble o muebles sujetos a registro que serán rematados. b)Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien afectado al régimen de propiedad horizontal. c)Las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien. II.Las certificaciones a que

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ARTÍCULO 414. (INEFICACIA DE ACTOS DE DISPOSICIÓN).

I.Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, que se realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz respecto al embargante y no afectará el curso del proceso ni sus resultados. II.La ejecución continuará como si el acto de disposición o de constitución de gravámenes no existiere.

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