Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 413. (LIQUIDACIÓN).

I.Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia, o cuando se hubiere pedido la ejecución provisional, el acreedor presentará la liquidación de capital e intereses. Puesta en conocimiento de la parte ejecutada, éste podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la liquidación por conformidad […]

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ARTÍCULO 411. (EJECUCIÓN DEL EMBARGO).

I.El embargo se ejecutará por la o el oficial de diligencias o cualquier otra autoridad que al efecto se comisione. II.El embargo de inmuebles se hará efectivo por su inscripción en el Registro de Derechos Reales y de igual manera el de muebles sujetos a registro; el de muebles, mediante su aprehensión, pudiéndose designar depositario

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ARTÍCULO 408. (INICIO DE LA EJECUCIÓN).

I.La parte acreedora al plantear la demanda de ejecución, acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará el embargo de los bienes de la parte coactivada. II.La autoridad judicial examinará cuidadosamente el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la

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ARTÍCULO 409. (EXCEPCIONES).

I.Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará a la parte coactivada, quien podrá oponer únicamente las excepciones de: 1.Incompetencia. 2.Falta de fuerza coactiva. 3.Falsedad e inhabilidad del título. 4.Prescripción. 5.Pago documentado. 6.Cosa juzgada, transacción y conciliación. II.Las excepciones deberán oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y sentencia.

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ARTÍCULO 407. (SUMA ILÍQUIDA PROCEDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS).

I.La parte actora para promover demanda de ejecución coactiva, previamente deberá establecer los daños y perjuicios, observando el procedimiento previsto para los procesos incidentales. II.En los casos de los Artículos 405, 406 y Parágrafo anterior del presente Código, contra la resolución que determine la suma líquida, podrá interponerse recurso de apelación en el efecto devolutivo,

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ARTÍCULO 405. (SENTENCIAS QUE DISPONEN PAGO DE SUMAS ILÍQUIDAS).

Si la sentencia que condenare el pago de frutos, daños y perjuicios no determinó la suma líquida adeudada, ésta será establecida por la vía incidental en forma previa a la vía de ejecución coactiva. Igual solución se aplicará cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible.

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ARTÍCULO 406. (SUMA ILÍQUIDA PROCEDENTE DE FRUTOS).

I.Cuando la demanda tuviere por objeto el cobro de frutos, la autoridad judicial, admitida la demanda y corrida en traslado, conminará a la parte deudora a formular su liquidación a tiempo de responder, de lo que se correrá en traslado a la parte actora. II.Si la parte demandada no presentare liquidación de los frutos, se

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ARTÍCULO 404. (PROCEDENCIA).

La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos: 1.Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2.Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo. 3.Crédito hipotecario o prendario,

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