Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 402. (EJECUCIÓN PROVISIONAL Y EJECUCIÓN DEFINITIVA).

I.La ejecución provisional y la ejecución definitiva de sentencias se realizarán observando iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere necesario a petición de parte, será anterior a ambas formas de ejecución. II.En los casos de ejecución de sentencia contra la que se hubiere formulado recurso de apelación o casación, la ejecución quedará en

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ARTÍCULO 400. (EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS).

I.La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata. II.Sin embargo si existiera acusación

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ARTÍCULO 401. (SANCIONES PECUNIARIAS).

I.La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa de la ejecución del proceso, podrá imponer sanciones pecuniarias para la ejecución de la sentencia. II.Las sanciones pecuniarias se fijarán en una cantidad en dinero pagable por cada día de mora en el cumplimiento, pudiendo optarse por sanciones compulsivas y progresivas para

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ARTÍCULO 399. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DE LAS PARTES).

I.La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia. II.La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.

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ARTÍCULO 397. (PROCEDENCIA).

I.Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso. II.Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes

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ARTÍCULO 396. (RECURSOS Y EJECUCIÓN).

I.En materia de recursos se aplicará en lo pertinente lo previsto en el Artículo 385 del presente Código. II.Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados en el Parágrafo II del Artículo anterior, se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar. El mismo podrá ejecutarse en días y horas hábiles. Los bienes lanzados serán

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