ARTÍCULO 387. (PRINCIPIO).
El procedimiento establecido para el proceso monitorio será aplicable a los casos que siguen, debiendo disponerse en la resolución de admisión lo que corresponda en relación a la naturaleza del proceso promovido.
El procedimiento establecido para el proceso monitorio será aplicable a los casos que siguen, debiendo disponerse en la resolución de admisión lo que corresponda en relación a la naturaleza del proceso promovido.
I.Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II.Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo,
Si el auto interlocutorio declarare probada la excepción de incompetencia, se dispondrá que los antecedentes sean remitidos a conocimiento de la autoridad competente para la decisión del proceso, siendo válido todo lo actuado en éste.
Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.
I.Si se hubiere opuesto excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia. II.Si entre las excepciones opuestas figurare la de incompetencia y ésta se declarare probada, la autoridad judicial se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes, y ejecutoriada esa resolución, quien fuere competente, resolverá las demás excepciones.
I.Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse. II.La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones: 1.Incompetencia. 2.Falta de personería
Opuestas las excepciones, la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario.
I.Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos. II.Si la
El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.
Son títulos ejecutivos: 1.Los documentos públicos. 2.Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública. 3.Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva. 4.Las cuentas aprobadas