Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 370. (PROCEDIMIENTO).

El proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: 1.Se convocará a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intra procesal, fijarse los puntos de debate, diligenciarse los medios de prueba y, sin necesidad de alegatos, dictarse sentencia. 2.Contestada la demanda, se dispondrá la […]

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ARTÍCULO 368. (AUDIENCIA COMPLEMENTARIA).

I.Si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes, durante cuya vigencia se verificarán necesariamente las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia, como inspecciones, pericias, informes y otras similares, a fin

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ARTÍCULO 366. (ACTIVIDADES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).

I.En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: 1.Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o

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ARTÍCULO 367. (RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).

I.Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos: 1.Las providencias de mero trámite, recurso de reposición planteado en la misma audiencia y resuelta en forma inmediata. 2.El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido. 3.La resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción,

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ARTÍCULO 365. (AUDIENCIA PRELIMINAR).

I.Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II.Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola

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ARTÍCULO 364. (REBELDÍA).

I.Si transcurrido el plazo para la contestación, la parte demandada no compareciere, de oficio o a petición de parte se declarará la rebeldía. II.Declarada la rebeldía, se notificará a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula. Todas las actuaciones y resoluciones posteriores se notificarán en estrados, excepto la sentencia, salvo que la parte

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