Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 331. (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).

Para designar interventor, la autoridad judicial tendrá en cuenta que: 1.La designación recaiga en persona idónea para desempeñar la función y sea ajena a la sociedad intervenida. 2.La resolución que disponga la medida señalará las funciones del interventor y el plazo de ella, que podrá prorrogarse únicamente cuando la autoridad judicial lo disponga. 3.La contracautela

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ARTÍCULO 332. (OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR).

I.Son obligaciones del interventor: 1.Desempeñar personalmente la función, observando estrictamente las instrucciones que imparta la autoridad judicial. 2.Prestar informes periódicos mientras dure la intervención y uno final al concluir sus funciones en el cual se rinda cuentas de su cometido. 3.Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro. 4.Dar cuenta,

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ARTÍCULO 330. (OTRAS FORMAS DE INTERVENCIÓN).

La autoridad judicial a solicitud de cualquier interesado legítimo, aunque no fuere socio o copropietario, podrá designar: 1.Un interventor informante para que haga conocer el estado de los bienes, objeto del proceso o las operaciones o actividades desarrolladas por el interventor administrador a quien alude el Artículo anterior, con la periodicidad dispuesta en la resolución

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ARTÍCULO 329. (INTERVENTOR ADMINISTRADOR).

I.La intervención con facultades de administración o sin ellas, a falta de otra medida cautelar o complementaria de una anteriormente dispuesta, podrá ordenarse a pedido de un socio o copropietario, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o de la copropiedad, pudieren ocasionar grave perjuicio o

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