Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 318. (BIENES INEMBARGABLES).

Son bienes inembargables: 1.Los sueldos y salarios, salvo que se trate de pensiones de asistencia familiar. 2.Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez o invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de asistencia familiar. 3.Las prendas de uso personal y los muebles imprescindibles que guarnecen la vivienda del deudor y de su

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ARTÍCULO 316. (MEDIDAS PROVISIONALES Y ANTICIPADAS).

I.La autoridad judicial podrá disponer las medidas provisionales que correspondan o en su caso, anticipar la realización de determinadas diligencias para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, un perjuicio grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo. II.La autoridad judicial a petición de parte

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ARTÍCULO 317. (BIENES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES).

Cuando se trate de medidas que afectaren bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o afines, necesarios para su funcionamiento, la autoridad judicial podrá autorizar otras medidas para no comprometer el proceso de fabricación o negociación.

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ARTÍCULO 315. (RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO).

I.Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución. II.Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables

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ARTÍCULO 313. (MEDIDA ORDENADA SIN COMPETENCIA).

Si la medida fuere ordenada por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiere sido ordenada de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, pero no se prorrogará su competencia para el conocimiento de la causa principal. La autoridad judicial que decretó la medida, inmediatamente después de ser requerido por parte interesada,

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ARTÍCULO 314. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).

I.La autoridad judicial tendrá las siguientes facultades: 1.Para evitar perjuicios innecesarios, podrá limitar la medida cautelar solicitada o disponer otra diferente o menos rigurosa si lo estimare suficiente para la protección de los derechos. 2.Señalar su alcance. II.Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a

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ARTÍCULO 310. (OPORTUNIDAD).

I.Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II.Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares,

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ARTÍCULO 311. (REQUISITOS Y PROCEDENCIA).

I.La petición contendrá: 1.El fundamento de hecho de la medida. 2.La determinación de la medida y sus alcances. II.Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso. III.La verosimilitud del derecho

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