Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 306. (ENUNCIACIÓN).

I.Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 1.La declaración jurada que podrá prestar la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera iniciarse eficazmente el proceso. En ningún caso esta medida será admisible cuando su contenido sea

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ARTÍCULO 307. (PROCEDIMIENTO).

I.La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal. II.La autoridad judicial calificará la pretensión y dispondrá su admisión o su rechazo. En el primer caso, se tramitará unilateralmente o bilateralmente, según corresponda. La intimación destinada a comprobar la mora se tramitará

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ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL).

En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1.Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso. 2.Anticipar el diligenciamiento de la

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ARTÍCULO 303. (EFECTOS). (Modificado por la Ley No. 915 de 22 de Marzo de 2017).

I.Quien obtuviere la exención: 1.Tendrá derecho a la asignación de abogado patrocinante a través del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. 2.Estará exento total o parcialmente de los aranceles judiciales, de las costas y costos. II.Las y los abogados tendrán derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenación en costos a la parte

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