Código Procesal Civil – Ley No. 439
PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). (Modificado por la Ley No. 719 de 6 de Agosto de 2015).
El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo en lo previsto en las disposiciones siguientes.
PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). (Modificado por la Ley No. 719 de 6 de Agosto de 2015). Leer más »
ARTÍCULO 509. (LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS).
Las reglas contenidas en los artículos anteriores serán aplicables a los laudos dictados por tribunales arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.
ARTÍCULO 508. (DILIGENCIAS DE CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO).
Para ejecutar las diligencias de citación y emplazamiento ordenadas por jueces o tribunales extranjeros, mediante exhorto suplicatorio o carta rogatoria, no será necesario el exequátur del Tribunal Supremo de Justicia, siendo suficiente la presentación del exhorto o carta debidamente legalizada ante la autoridad judicial del lugar donde deberá realizarse la diligencia.
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ARTÍCULO 507. (PROCEDIMIENTO).
I.La sentencia extranjera que se pretenda ejecutar y los antecedentes documentales que la justifiquen se presentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia. II.Presentada la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá se cite a la parte contra quien se pide la ejecución, que podrá exponer lo que estime pertinente a su defensa dentro del plazo
ARTÍCULO 506. (EJECUCIÓN).
I.Sólo serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones. II.Cuando únicamente se trate de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá acompañarse la documentación prevista en el Parágrafo II del Artículo anterior. III.El tribunal ante quien se pretendiere hacer valer los efectos imperativos o probatorios
ARTÍCULO 505. (REQUISITOS DE VALIDEZ).
I.Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que: 1.Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen. 2.La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades
ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN).
I.Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído. II.El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de
ARTÍCULO 504. (PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD).
I.Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. II.Si la sentencia hubiere sido dictada en un país
ARTÍCULO 502. (EFECTOS).
Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo.