Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 269. (EJECUCIÓN PROVISIONAL).

I.Si se recurriere de una sentencia de condena, la parte vencedora podrá solicitar la ejecución provisional, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, a los gastos judiciales y daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria. II.La solicitud se presentará ante la misma autoridad judicial que conoció en primera instancia, formándose en los casos

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ARTÍCULO 264. (PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA).

I.Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado

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ARTÍCULO 265. (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA).

I.El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II.No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III.Deberá decidir sobre puntos omitidos

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ARTÍCULO 261. (APELACIÓN DE SENTENCIAS Y AUTOS DEFINITIVOS).

I.El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria. II.En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y

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ARTÍCULO 262. (APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS).

El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones: 1.Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo.

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ARTÍCULO 260. (PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES SUSPENSIVA, DEVOLUTIVA Y DIFERIDA).

I.La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II.En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente. III.El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las

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