Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 250. (IMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES).

I.Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. II.Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice

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ARTÍCULO 245. (DESISTIMIENTO EN TERCERÍAS).

I.El desistimiento del tercerista coadyuvante simple, no afecta los intereses de la parte coadyuvada, ni suspende la tramitación de la causa. II.Si el tercerista excluyente desistiere de su intervención en el proceso, previo traslado y aceptación de las partes, será aprobado con costas al tercerista. III.Si el desistimiento del tercerista excluyente fuere de su pretensión

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