Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 244. (MEDIOS IMPUGNATORIOS).

I.El desistimiento de los medios impugnatorios importará la ejecutoria del auto, sentencia o auto de vista impugnado. II.Si la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en lo relativo a su impugnación. III.Los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobarán sin más trámite, con costas.

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ARTÍCULO 242. (DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN).

I.En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio

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ARTÍCULO 243. (DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA PRETENSIÓN Y EN LITISCONSORCIO FACULTATIVO).

I.Si el desistimiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de las pretensiones no comprendidas en él. II.Si fueren varias o varios las o los demandantes y el desistimiento fuere deducido por una o uno de ellas o ellos, el proceso continuará respecto de las demás partes. III.Si el desistimiento fuere de la demanda reconvencional, se

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ARTÍCULO 241. (DESISTIMIENTO DEL PROCESO).

I.La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados. II.En caso de que el desistimiento fuere presentado

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