ARTÍCULO 228. (COSA JUZGADA).
Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: 1.No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores. 2.Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: 1.No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores. 2.Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal en el litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia de la autoridad judicial, ésta podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que correspondan, debidamente fundadas.
ARTÍCULO 227. (EFICACIA DE LAS PROVIDENCIAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS). Leer más »
I.La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II.Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III.Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que
I.Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos. II.Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario.
I.El secretario, por orden de la autoridad judicial, tasará las costas en el plazo máximo de dos días. II.Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar u observar en el plazo de tercero día. III.Aprobada la tasación de las costas o renunciadas éstas, podrá la autoridad judicial regular los costos, ordenando al mismo tiempo su
ARTÍCULO 225. (TASACIÓN, REGULACIÓN Y ORDEN DE PAGO). Leer más »
I.En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante. II.En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos. III.En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia. IV.En los autos de vista las condenaciones serán
Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación.
La autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada.